ARTÍCULO 91.- El pleno del Congreso del Estado podrá acordar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, los diputados integrantes que la conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado.
Cumplido su objeto, concluirán con sus funciones.